Concentración en la Suprema Corte de Justicia el miercoles 8 de mayo a las 10.30 de la mañana... EN APOYO A LA TRIBU YAQUI.
Convocamos a los
pueblos indígenas de la Ciudad de México;
A los colectivos y
organizaciones,
A estudiantes,
campesinos y obreros;
Al público en general;
Individuos;
A la sociedad
mexicana e internacional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo nivel en la aplicación de la justicia emanada de la Constitución Mexicana y del derecho internacional dictará sentencia este 8 de mayo de 2013, en el expediente 631/2012. Tendrá la atribución de dar un fallo a favor de los pueblos indígenas respecto a la REAL APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN RELATIVO A LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
El expediente 631/2012
y el proyecto presentado por el ministro JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO en el
pleno de la PRIMERA SALA determinará reconocer el AMPARO 461/2011 a favor de la
TRIBU YAQUI en la demanda contra SEMARNAT por violaciones al debido proceso al
autorizar el MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL correspondientes a la construcción
del ACUEDUCTO INDEPENDENCIA.
El fallo de la Suprema
Corte, sería un avance, no sólo para los pueblos yaquis, también para todos los
pueblos indígenas del país ya que el tema de fondo es el DERECHO A LA CONSULTA
ante proyectos que afectan sus territorios y bienes naturales.
Destacamos los
siguientes puntos en que se fundamenta el amparo y que la SCJN tiene que tomar
en cuenta en su decisión.
1.- El Artículo 2 de la Constitución Mexicana señala:
“La
conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”
“El
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía (…)”
A. Esta constitución reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y,
en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internar de convivencia y organización social, económica, política y cultural
II. (…)
III. Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno (…)
IV. (…)
V. (…)
VI. (…)
al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades (…)
VII. (…)
VIII. (…)
en todos los juicios y procedimientos en
que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta
Constitución (…)
2.- El Convenio 169 de la OIT es considerado derecho positivo al ser ratificado por el Congreso de 1990 y dispuesto según el artículo 133 constitucional y dice en sus artículos que los gobiernos deben respetar la cultura y valores de los pueblos en su relación colectiva con tierras o territorios; la protección y reivindicación de las tierras tradicionales independientemente de la existencia de títulos jurídicos; y la consulta a los pueblos por los Estados en caso de apropiarse de los recursos determinar el grado de afectación de los territorios.
De este convenio se
desprende también que la autodeterminación y autonomía, implica el derecho a la
conservación y mejoramiento de su habitad, la preservación de la integridad de
sus tierras y el derecho a acceder al uso y disfrute preferente de los recursos
naturales de los lugares que ocupan y que han ocupado tradicionalmente.
3.- El PROTOCOLO PARA PROCURAR JUSTICIA A LOS INDÍGENAS, dado a conocer en este mes de abril, el cual reconoce garantías definidas por fuentes jurídicas internacionales entre los cuales se encuentra la protección de tierras y recursos naturales, además de la participación, consulta y consentimiento ante cualquier acción que los afecte como pueblos.
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