Ataques a la paz pública y ultrajes a la autoridad: tipos penales que criminalizan y judicializan la protesta social
Por Guadalupe Itzi-Guari
Hurtado Bañuelos y Lizbeth Lugo Hernández.
Liba de Abogados 1º de
Diciembre
Centro de Medios Libres
05 marzo, 2016
Desde octubre de 2002, pasando por una dramática reforma en
2012,1 hasta la fecha, en el Título Vigésimo Séptimo del Capítulo II del Código
Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) se encuentra tipificado
el delito “Ataques a la Paz Pública”2,
así como en el Libro Segundo Parte Especial, Título Décimo Noveno Delitos
Contra el Servicio Público Cometidos por Particulares, Capítulo V, se encuentra
el tipo penal de “Ultrajes a la
Autoridad”3;
el primero de ellos tipificado mediante una abstracción jurídica la cual —según
la ratio del legislador— fue contemplada en el Código Punitivo a fin de
combatir y erradicar la financiación,
irradiación y enaltecimiento del terrorismo; tipificación que se legisló al
amparo del artículo 4o. de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, y
que concluyó con una disposición ambigua y subjetiva, que poco dista de la redacción
del tipo penal de “terrorismo”
previsto en el Código Penal Federal y que nada contribuye con la verdadera
lucha contra esta figura en América.
“La lucha contra el terrorismo”, tanto en América como en
Europa, ha servido para justificar la proyección de normas que violentan las
libertades y, en consecuencia, los derechos humanos de quienes pretenden
ejercerlos, dotando de facultades a las instituciones para juzgar y castigar de
forma irracional, sobre la base de valoraciones subjetivas, a quienes perturben
“violentamente” la paz pública. El
artículo 362 del Código penal para el Distrito Federal es un claro ejemplo de
ello; un tipo penal que por razones de política criminal se buscó implementar
para sancionar cualquier atentado contra el desarrollo pacífico de la sociedad,
que ha sido redactado e interpretado para criminalizar y reprimir la protesta
social de quienes disienten de las decisiones de las autoridades en esta
jurisdicción, una disposición cuyos elementos no permiten de forma objetiva que
se defina el significado de conceptos como “violencia”
y “paz pública”, y que por lo tanto
carece de certeza, violentando la seguridad jurídica de quienes se encuentran
sujetos a su posible aplicación.
Por otro lado, el delito
de ultraje es una figura igualmente
controversial, no sólo porque en él radican conceptos subjetivos del tipo,
vulnerando la seguridad jurídica de la persona y debido proceso de quien se le
sujete a tribunales; sino que resulta contrario a la Constitución ya que cede
la libre interpretación en la “percepción”
de la autoridad, tanto la que “acusaré”
de ser víctima directa del delito de ultrajes en ejercicio de su función
pública, como la autoridad investigadora que acredite los elementos del tipo y
la probable responsabilidad, hasta llegar al juzgador que sentencie al
respecto; tres instancias que conllevan tres interpretaciones al libre albedrio
de la exégesis del “ultraje”4
imputado; de este modo, nos enfrentamos a un tipo legal que pudiera estar
basado en la moralidad de la autoridad, así como subjetivo que da pauta a
aplicarse por analogía; en casos prácticos de la aplicación del tipo5 se
coarta una de las bases de la democracia, tal como es el derecho a la libertad
de expresión, en el cual radica el manifestar su pensamiento de ciudadanas y
ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos
al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes y todo servidor
público, principalmente en las fuerzas de seguridad pública, siendo con ello
capaces de hacer cumplir la función que les corresponde en un régimen
democrático; razón por la cual resulta prioritario que la autoridad asuma el
derecho de exigir el cabal comportamiento de la maquinaria del Estado por parte
de las y los gobernados.
Dentro del análisis del tipo
penal de “ultrajes a la autoridad”,
se evidencia la vulneración y coacción al derecho de libertad de pensamiento y
expresión; por ello retomamos lo que ha referido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, respecto a la libertad de expresión, que recordó a su vez el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
…la libertad de expresión constituye uno de los
pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para
su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo
debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que
son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes,
sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al
Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe
una sociedad democrática. …Esto significa que… toda formalidad, condición,
restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin
legítimo que se persigue…6
Por lo que es prioritaria
la tolerancia por parte de la autoridad, así como un aumento en el nivel de
crítica y tono discursivo de las y los gobernados, dados los motivos de la protesta
social, la cual se realiza ante una crisis de derechos humanos, donde no se
tiene la instrumentación necesaria para su garantía y protección, así como la
incapacidad de las y los servidores públicos en la materia; vulnerándose el
ejercicio de los derechos civiles y políticos con tipos penales como los
analizados, acumulados a la criminalización de la protesta social que enfrenta
la disidencia, para de este modo dar como resultado la judicialización de la
protesta con sanciones corporales desproporcionadas y con ello inhibir la
participación política de la ciudadanía; negando, obstaculizado y restringiendo
derechos civiles y políticos; lo cual se agrava al tener tipos penales con
estas peculiaridades y una maquinaria judicial que obstaculiza las garantías
judiciales y una protección adecuada a éstas; siendo juzgados por tribunales
sin independencia y parciales que extienden el castigo a las y los
manifestantes que protestan, obstaculizando el acceso a un juicio justo a
quienes fueron arbitrariamente detenidos, legalizando así la privación de la
libertad personal en el marco de la protesta social bajo un Estado de derecho
de una democracia simulada como la que actualmente vive México.
El 1o de
diciembre de 2012, en el marco de la toma de protesta de Enrique Peña Nieto
como presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el descontento masivo
por su imposición, cientos de mexicanos y mexicanas marcharon por las calles de
la Ciudad de México para mostrar su descontento; como respuesta a sus demandas,
elementos de la Secretaría de Seguridad Pública detuvieron arbitrariamente a
más de un centenar de personas, imputándoles hechos falsos a fin de que
encuadrara su conducta con el tipo penal previsto en el artículo 362; ante
dicha fabricación, diversos grupos de activistas y juristas hicieron notar la
posible contradicción entre el texto del artículo narrado con la Constitución;
lo anterior en virtud de que fue mediante la interpretación subjetiva y análoga
de ese tipo penal que se realizaron acusaciones falsas y desproporcionadas que
vulneraban directamente el derecho a la libertad de pensamiento, expresión y
asociación, gama de derechos ampliamente reconocidos en nuestro ordenamiento y
garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, situación que evidentemente
convierte al tipo penal “ataques a la paz
pública” en una disposición anticonstitucional al permitir que se utilice
la norma penal por analogía o interpretación subjetiva con el único fin de
reprimir la protesta social.
En días recientes, producto
de la defensa jurídica que se ha realizado en favor de Bryan Reyes Rodríguez,
músico activista procesado injustamente por los hechos acaecidos el 1o
de diciembre de 2012 y a quien imputan el delito “Ataques a la paz pública” es que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, como última instancia nacional, entrará al estudio de la
constitucionalidad del artículo 362 del multicitado Código Penal; el proyecto
de resolución al amparo directo en revisión Nº 4384/2013, por razones de turno,
ha sido encomendado al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el cual, según la
versión pública del proyecto7 a debatir en la Segunda Sala de la Corte,
resuelve que en el tipo penal existen los suficientes elementos “objetivos” para que se pueda definir
con claridad lo que significa “paz
pública” y “violencia”, razón por
la cual propone no otorgar el amparo y protección de la justicia federal y con
ello confirmar la constitucionalidad de una disposición a todas luces contraria
a los principios de libertad y seguridad que edifican nuestra Constitución;
disposición que permite, además, la criminalización de la protesta social a
través de métodos interpretativos irracionales —en cuanto a sus elementos— que
se permiten realizar las autoridades ministeriales y judiciales “competentes” y
que distan mucho del nuevo parámetro de protección a los derechos fundamentales
que deben acatar por mandato constitucional; lo mismo acontece en el tipo penal
de “ultrajes a la autoridad”,
prevaleciendo la fabricación de este delito, como modo de castigo a las y los
manifestantes dentro de las protestas sociales.
Del mismo modo, en una
consecutiva oleada represiva que ha acontecido en la Ciudad de México, la Corte
estudiaría el caso de Gabriela Hernández Arreola, quien fuera detenida ilegalmente
en la manifestación del 10 de junio de 2013, lo que motivó que la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal emitiera en su favor (junto con otras
personas detenidas ilegalmente y torturadas) la recomendación 9/2015, donde se
recomienda la derogación del delito de “ultrajes
a la autoridad”8. El caso de Gabriela Hernández resulta
paradigmático por haber sido privada de su libertad por medio de una pena
desproporcionada resultado de su activismo político. Ante ello es necesario
observar que las acusaciones a las que se enfrenta la ahora quejosa en el
juicio de reproche penal9 se desenvuelven en un escenario de protesta
social por “detenciones arbitrarias”
(confirmadas como tales por el ombudsman local)10. El tipo penal aplicado de “ultrajes a la autoridad”, al realizarse
un análisis lógico-jurídico, resulta interpretativo, enviando un claro mensaje
a partir de su judicialización tendiente a inhibir la participación ciudadana
en el debate público al privilegiar el estatus de “autoridad” y “servidor público”,
y con ello sancionar cualquier afectación a su imagen, honor, honra, decoro y/o
estima, independientemente del contexto en que ésta se realice y dejar la
posibilidad de interpretación a la parte acusadora, es decir, a la autoridad
(la cual por el solo hecho de serlo ya goza de un estatus privilegiado en un
plano de desigualdad frente al gobernado); de ahí que la norma penal se
advierta como una amenaza punitivamente a cualquier opinión contraria a la
autoridad, lo que resulta contrario a los derechos humanos de libertad de
expresión, manifestación, reunión y protesta social. Derechos que en un
contexto de “crisis de derechos humanos”,
lejos de ser criminalizados, deben ser privilegiados.
La interpretación que de
la norma han hecho tanto el ministro Mena como Pardo Rebolledo poco abunda a la
claridad de los preceptos narrados, además de carecer de parámetros que brinden
el mayor beneficio a la y el quejoso y que se sustenten en la llamada
interpretación conforme y el principio pro
personae; en esta tesitura, resulta poco congruente, por parte de las
ponencias de los ministros en cita, que después de la reforma en materia de
derechos humanos que reestructurara la protección y reconocimiento que de los
mismos hacia nuestra carta magna, existan criterios que lejos de abonar a la
protección del ciudadano, permitan que se utilice el derecho penal en contra de
quien disiente del poder político. Justificación lisa y llana de la represión.
Creemos que en un Estado
que se reivindique como democrático y de derecho no pueden subsistir normas que
con su aplicación limiten el goce y ejercicio de otros derechos y que atenten,
además, en contra de los principios por los cuales se edifica el Estado, tales
como la libertad, seguridad, integridad y dignidad humana; en este sentido, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo tribunal de control de la
constitucionalidad del poder político en nuestro país, deberá asumir la
discusión de los amparos en revisión Nºs 4384/2013 y 4436/2015 con una postura
activa y congruente a su función, realizando, sin valoraciones personales o de
corte político, un control efectivo de la constitucionalidad de los artículos
362 y 287 del Código Penal de la hoy Ciudad de México; es momento de que los
ministros y ministras de la Primera y Segunda Sala de la Corte tomen en serio
los precedentes y criterios que ellos mismos han avalado, garanticen mediante
su función un verdadero Estado de derecho en donde la oposición sea escuchada y
respetada.
Hoy la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tiene la oportunidad de hacer respetar la esencia de la
Constitución por encima de líneas políticas de corte represivo; hoy tiene el
deber de declarar contrarios a la Constitución los dispositivos penales
invocados, crear un precedente que permita a quienes se vean afectados con
estas disposiciones defenderse ante los tribunales y con ello lograr —hasta en
tanto no se deroguen— que dichos dispositivos pierdan vigencia; sólo así
nuestro máximo tribunal podrá refrendar la virtud por la que ha sido instaurado,
defender la Constitución impartiendo justicia.
NOTAS:
1. En diciembre de 2012,
producto de una intensa presión social, derivada de la detención arbitraria de
más de cien personas el 1o. del mismo mes y año, se sometió a discusión en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal la derogación del artículo 362 del
Código Penal; no obstante se acreditara durante el debate que tal determinación
era ambigua y perseguía fines diversos al de su creación, con la votación de la
mayoría de los representantes se reformó el tipo penal, convirtiéndolo en un
delito no grave al disminuirle la pena y eliminado de sus elementos el concepto
“violencia extrema”.
2. Artículo 362. Se les
impondrá de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos
hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas,
por incendios, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las
personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben
la paz pública.
3. Artículo 287. Al que
ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien
días multa.
4. Entiéndase como ultraje a la autoridad todo aquel acto
que suponga una ofensa, insulto o agresión, de forma física o verbal, dirigida
contra un agente de la autoridad o un servidor público, con motivo del
cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de ellas.
5. Caso de Gabriela
Hernández Arreola, conocida a través de las redes sociales como Luna Flores;
cuyo sumario resulta paradigmático por la posible utilización del derecho penal
como medio de coartar la libertad de reunión y manifestación las personas y
dejar así un peligroso mensaje punitivo a quienes inconformes con la crisis de
derechos humanos ya aludida, vean en la libertad de manifestación, expresión,
reunión y derecho a la protesta, los causes para hacer valer su descontento y
exigir una respuesta por parte de las autoridades. ¿Quién es Luna Flores?, visible en:
6. Corte Europea de Derechos
Humanos, Caso Perna v. Italia; sentencia del 6 de mayo de 2003.
7. Disponible en:
8. Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal (CDHDF), Recomendación 09/2015.
9. Proyecto de sentencia
propuesto por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Secretaria: Nínive
Ileana Penagos Robles, respecto a la resolución del Amparo en Revisión
4436/2015. Visible en:
10. CDHDF, Recomendación
11/2015 Detenciones Arbitrarias 2 de octubre de 2015.
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