por Aldabi Olvera
02 marzo, 2015
(San Francisco Cherán,
Michoacán).- Cuatro años después de levantarse en contra de la destrucción de
sus bosques, el narcotráfico y del edil priista Roberto Bautista Chapina, el
pueblo indígena de Cherán nombrará el próximo 3 de mayo a las y los integrantes
de su Concejo de Keris (mayores en lengua p’urhépecha).
Fuera de tiempos, formas y campañas
del sistema de partidos políticos que predomina en México, Cherán reafirmará el
gobierno de usos y costumbres que le fue ya reconocido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN).
El logro jurídico del caso Cherán
por La redacción
escrito por: Celso Alvarado
09 junio 2014
Al haber reconocido el interés
legítimo al municipio de Cherán para defender sus derechos de comunidad
indígena la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal vez sin
dimensionar los alcances de su decisión, le abre las puertas a todas las
comunidades indígenas que eligen a sus autoridades municipales por usos y
costumbres.
Desde
antes de la conquista, los pueblos indígenas a través de la organización
comunitaria identificada con el territorio en el que viven, han defendido su
integridad física y cultural ante distintas amenazas externas: las provenientes
de otras naciones indígenas, las de los conquistadores europeos y la de los
distintos gobiernos de la América independiente.
Los
métodos que han usado los pueblos originarios para la defensa de su territorio,
de sus derechos ancestrales y aquellos derechos que han logrado conquistar, han
sido muy diversos. Ya sea a través de la negociación, pasando por los
matrimonios políticos, alianzas militares, conversiones religiosas, la vía
jurídica hasta la rebelión abierta y armada; los pueblos indígenas han logrado,
con distintos grados de éxito, mantener vivas sus costumbres tradicionales en
condiciones de adversidad.
La primer
semana de junio de 2014, se escribió una línea más en este largo proceso de los
pueblos indígenas por su supervivencia, la Supremas Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) estudió por fin la Controversia Constitucional 32/2012 promovida
por el Municipio Michoacano de Cherán.
La
comunidad que forma a este municipio, debido a su composición étnica y cultural
Purépecha, logró después de un litigio en la sala superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) elegir a las autoridades
de su ayuntamiento a través de un procedimiento basado en sus usos y
costumbres. También, se le permitió a la población de Cherán organizar la
estructura del gobierno municipal de la forma en la que en colectivo decidieran
que fuese, así el “Consejo Mayor de
Gobierno Comunal de Cherán” tomó las riendas del gobierno de este municipio
(excluyendo a la población de Tanaco que pertenecía, ya no, al municipio de
Cherán y que decidió no ser gobernada por este consejo). Además, el TEPJF en su
sentencia, obligó al Congreso del Estado de Michoacán a reformar la
constitución local, para adecuarla a lo que dicta el artículo 2º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que reconoce
distintos derechos a los indígenas, entre ellos el de la autodeterminación y el
de consulta.
La forma
en la que el gobierno de Michoacán quiso cumplir la parte en la que el
TEPJF lo sentenciaba a reformar su constitución fue lo que obligó a Cherán a
acudir ante la SCJN. El poder legislativo michoacano omitió consultar a
la comunidad de Cherán sobre estos cambios legislativos, violando lo dispuesto
por el convenio 169 de la OIT(Organización Internacional del Trabajo),
que dice que se le debe consultar directamente a los pueblos indígenas sobre
aquellas medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.
Por lo que para reclamar esta omisión por parte del gobierno del estado, el “Consejo Mayor” interpuso la ya citada
controversia constitucional, en la que también se reclamaba que la reforma
unilateral del poder legislativo de Michoacán no incluía la forma de
organización de este Municipio/Comunidad indígena.
Sin duda
la decisión más trascendente de la SCJN en el asunto de Cherán, se dio en la
primera de las tres sesiones en la que se analizó el caso, nueve de los
diez ministros presentes (la corte se compone por once) votaron por la
procedencia del asunto, al hacerlo los ministros le reconocieron al municipio
de Cherán el requisito del “interés
legítimo” para presentar una controversia constitucional. El interés
legítimo es aquel interés individual o colectivo que tienen las personas
físicas y morales (Cherán, como municipio es una persona moral) para impugnar
un acto de autoridad que sea contrario a la ley y que no necesariamente le
afecte un derecho “propio” a esa
persona. Como regla general los municipios no tienen “interés legítimo” en los asuntos que afecten a las comunidades
indígenas que viven en su territorio, por no ser una de las atribuciones que
les confiere la Constitución, esta falta de interés legítimo la confirma la
jurisprudencia P./J.83/2011 que dice:
“Los
Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia
constitucional contra disposiciones generales que consideran violatorios de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si
no guardan relación con la esfera de atribuciones que la constitución les
confiere”.
Cherán,
es una excepción a esa regla, porque es un Municipio y a la vez una comunidad
indígena. Así convergen en el las atribuciones que tienen tanto los
municipios como las comunidades indígenas. Es decir, un municipio común y
corriente no podría interponer una controversia constitucional para defender
derechos indígenas pero sí lo puede hacer aquel municipio que a su vez es
comunidad indígena, ya que como comunidad dentro de sus atribuciones
constitucionales está el reclamar sus derechos y como municipio la vía para
reclamarlos es la controversia constitucional.
Al
haberle reconocido interés legítimo al municipio de Cherán para defender sus
derechos de comunidad indígena la SCJN, tal vez sin dimensionar los
alcances de su decisión, le abre las puertas a todas las comunidades indígenas
que eligen a sus autoridades municipales por usos y costumbres a presentar
controversias constitucionales para la defensa de sus derechos, incluso sin
que integren a sus administraciones municipales de forma distinta a la “común”. La posibilidad se abre no por
la originalidad de la estructura del órgano de gobierno municipal sino por la
identificación entre comunidad indígena y municipio, situación que se
confirma a través de la elección de las autoridades por usos y
costumbres.
Así las
Comunidades/Municipios indígenas tienen una nueva herramienta jurídica
para defender sus derechos y por ende sus territorios, ahora pueden reclamar a
través de la controversia constitucional aquellas medidas legislativas y
administrativas que les afecten directamente, como lo dice el ya citado
artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Estamos ante un extraño caso en la que
el Estado Mexicano, identificado desde el siglo XIX con el monismo jurídico y
la homogenización cultural da un paso hacia la pluriculturalidad.
Apéndice:
¿La reforma fue invalidada en
todo el territorio Michoacano o solo entre Cherán y el Poder legislativo de
Michoacán?
La SCJN después de haber
establecido este importantísimo precedente, declaró la invalidez de la reforma
a la constitución de Michoacán sobre pueblos indígenas con “efectos únicamente entre las partes”.
Curiosamente,
la Ministra Luna quien elaboró este proyecto explicó durante la sesión que al
haberse invalidado la reforma del Estado de Michoacán (se votó y aprobó primero
la invalidez y después los efectos de la sentencia), esta era inválida
en todo el Estado y que al decir que los efectos se actualizarían “únicamente entre las partes” se refería
a que el único municipio legitimado para reclamar en caso de que el congreso de
Michoacán incumpliese con su obligación de consultar a las
comunidades/municipios indígenas, era Cherán. Esto provocó que los ministros
que aprobaban que el proyecto estableciera “efectos
únicamente entre las partes”, reclamaran esta intervención y dijeran que “efectos entre las partes” se refería a
que la invalidez de la reforma solo aplicaba a Cherán y al gobierno estatal
Michoacano, aun así estos mismos ministros votaron a favor del proyecto de esta
ministra. Mientras que los ministros que votaron en contra del proyecto en esta
parte, habían argumentado algo similar a lo que la ministra explicó sobre la
invalidez de la reforma en todo el territorio de Michoacán, tan grande fue la
confusión que la misma ministra Luna formuló un voto concurrente al votar a
favor de su propio proyecto, esto quiere decir que le hizo observaciones al
mismo. Por lo que surge la pregunta ¿La reforma fue invalidada en todo el
territorio michoacano o solo entre Cherán y el Poder legislativo de Michoacán?
Tal vez el engrose de la sentencia nos aclare esta cuestión o tal vez no, como
sea esta situación solo nos recuerda que el derecho no es una ciencia exacta y
que la realidad, “el ser”, siempre
rebasa a lo establecido en las leyes, al “deber
ser”.
NOTAS
1 La controversia constitucional es una
herramienta con la que cuentan los municipios (pero no es exclusiva de ellos)
para poder impugnar ante la SCJN actos llevados a cabo por los órdenes federal
o estatal que invadan sus competencias, es decir, sirve para que puedan
defenderse del gobierno federal o estatal si estos se meten en sus asuntos. (Art.105
de la Constitución)
2 “2012” por haber sido ese el año en el que la SCJN
admitió este asunto.
3 Puede leerse esta sentencia aquí: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm
4 Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos
apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente:
5 Incumpliendo lo que dicta la CPEUM en el art.2º: “las
constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como
las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades
de interés público”
6 Para consultar la
discusión de la corte se puede leer las transcripciones íntegras de la sesión
los videos de las
mismas
o leer los resúmenes
elaborados por borde jurídico
7 “Interés” entendido en su
acepción coloquial
8 El estado debe regirse por el “principio de
legalidad”, es decir el estado solo puede y debe hacer “lo
que la ley le permite, mientras que el ciudadano puede hacer todo excepto
aquello que le está expresamente prohibido”
9 Las jurisprudencias son criterios delineados por
tribunales colegiados, la SCJN y el TEPJF sobre un tema en específico y que son
obligatorios para los jueces al estudiar un asunto relacionado con ese tema.
10 Esta jurisprudencia puede consultarse aquí:
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